ASPECTOS LEGALES REFERENTES A LA RECUPERACION DE TRIBUTOS.
Concepto de Tributo.
El tributo es la prestación obligatoria exigida, comúnmente en dinero por el Estado, en virtud de su poder de imperio, a los sujetos económicos sometidos a su soberanía territorial.
La doctrina jurispublicística, define el tributo como una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado, en virtud de su poder de imperio.
La característica fundamental del tributo está en el principio de legalidad, de manera que no hay tributos sin Ley.
Clasificación de los tributos:
Los tripartitas, clasifican los tributos en:
Impuestos: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Tasas: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador las prestaciones efectivas o potenciales de un servicio público individualizado en el contribuyente que sea inherente a la naturaleza del Estado.
Contribuciones especiales: Son tributos cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
Einaudi excluye las tasas por considerarlas refundidas en los precios políticos y otros tratadistas, como Duverger, que separan las contribuciones parafiscales dándoles categorías independientes. También se divide en tributos especiales o divisibles donde engloba las tasas, contribuciones de mejoras e ingresos parafiscales. Y los tributos generales o indivisibles que engloba la diversidad de los impuestos. Tales como:
Impuestos Fiscales
Impuestos Parafiscales (de nómina)
Impuestos Municipales
Impuestos Fiscales:
Concepto de Impuesto Sobre la Renta:
El ISLR es un impuesto general porque pretende gravar todas las manifestaciones de renta y personal porque cuando se establece se toma en cuenta todas las rentas de la persona y también sus cargas familiares.
Concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA:
El IVA es un impuesto que grava la enajenación de bienes muebles corporales, la prestación de servicios a título oneroso y la importación de bienes, que se aplica en todo el territorio nacional y que deberán pagar las personas naturales o jurídicas , las comunidades, las sociedades irregulares de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en la respectiva ley.
Actividades Sujetas Y Territorialidad:
El IVA se configura en las siguientes operaciones:
Venta de bienes muebles corporales
Retiro o desincorporación de bienes muebles
Importación definitiva de bienes muebles
Prestación a título oneroso de servicios
Venta de exportación de bienes muebles
Exportación de servicios
Contribuyentes Ordinarios:
Son contribuyentes ordinarios del IVA los importadores habituales de bienes muebles y los industriales, comerciantes, prestadores habituales de servicios y demás personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, realicen las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles. Estando en la obligación de cobrar la alícuota respectiva.
Contribuyentes Formales:
Son contribuyentes formales del IVA aquellos sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, tal como los beneficiados por el Decreto Nª 2.133, mediante el cual se exonera el pago del IVA.
Estos contribuyentes, aún cuando no estarán obligados a cobrar el impuesto pero sí a soportarlo cuando adquieran un bien o reciban un servicio por parte de un contribuyente ordinario, deberán cumplir con los deberes formales establecidos por la Administración Tributaria, mediante Providencia Administrativa Nª SNAT /2002/1.677, de fecha 14/03/2003, públicada en Gaceta Oficial Nª 37.677, de fecha 25/04/2003.
Base Imponible:
Es el elemento cuantitativo sobre cual se aplica la alícuota tributaria para determinar el impuesto.
1.- En las ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito: Es el precio facturado del bien. En las ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas de cigarrillo y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales es el precio de venta del producto, excluido el monto de este impuesto.
2.- En la importación de bienes: Es el valor en aduanas de los bienes más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que causen por la importación, exceptuando el IVA.
3.- En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior: Es el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se areegará a la base imponible en cada caso.
Alícuota:
Alícuota General: La alícuota general aplicable en territorio nacional es del 11% .
Declaración y Pago:
La cantidad de impuesto que el contribuyente ordinario debe enterar en cada periodo de imposición, se obtiene de restar el impuesto soportado en las compras (créditos fiscales), del impuesto trasladado por sus operaciones gravadas (débitos Fiscales), de la siguiente manera.
IVA aplicado en ventas – IVA soportado en compras = IVA a pagar
(Débito Fiscal) -(Crédito Fiscal)= (Cuota Tributaria)
La declaración se debe efectuar mediante la Forma 30, que se puede adquirir en las oficinas de IPOSTEL y expendios autorizados, y presentar dentro de los (15) días continuos siguientes al período de imposición o mes calendario, ante las oficinas receptoras de fondo nacionales, a saber las entidades bancarias autorizadas: Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Provincial, Fondo Común, entre otros.
La declaración del IVA debe presentarse aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, ya sea porque no se ha generado debito fiscal, el crédito fiscal es mayor que el débito fiscal, o el contribuyente no ha realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado sus actividades y lo hayan comunicado a la Administración Tributaria.
Facturación:
El cobro del IVA, según la alícuota que corresponda en cada una de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas que realicen los contribuyentes ordinarios, se debe realizar utilizando facturas, tickets emitidos por máquinas fiscales (punto de ventas e impresoras fiscales), ó formas libres generadas por sistemas computarizados o automatizados, que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 57 de la LIVA y la Resolución Nº 320.
Libros:
Los contribuyentes ordinarios del IVA deben llevar libros de compra y ventas, donde se reflejen de forma cronológica todas y cada una de las operaciones que se realicen, y que cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos 70, 72 y 75 al 77 del Reglamento de la Ley que establece al impuesto (RLIVA), publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999.
Exenciones:
De acuerdo con lo previsto en la LIVA estarán exentos del impuesto, entre otras operaciones:
Las importaciones: Que hagan las instituciones u organismo que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.
Las ventas e importaciones: De los siguientes alimentos y productos para consumo humano: Por ejemplo producto del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano y las semillas certificadas en general. Entre otros.
Régimen de Retenciones:
La Administración Tributaria designó como agentes de retención del IVA a los sujetos pasivos especiales y entes públicos nacionales. Estas retenciones procederán, salvo ciertas exclusiones, cuando los agentes de retención compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
En razón de este régimen, el proveedor no recibirá ese impuesto de su comprador, ya que este retiene una parte del (75%) o la totalidad de ese tributo
(100%) y lo enterará por cuenta de aquél. El proveedor recibirá un comprobante de retención por el importe que se le haya retenido, el cual podrá ser descontado de la cuta tributaria en el período respectivo. Por ejemplo
Débito Fiscal – Crédito Fiscal = Cuota Tributaria – Comprobante de Retención = Total Impuesto a Pagar
Nota: Si el IVA retenido es mayor que la cuota tributaria, el excedente podrá ser trasladado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede solicitar la recuperación, cesión o compensación total o parcial de dicho monto, siempre que las cantidades objeto de esta recuperación hayan sido debidamente declaradas y enteradas por el agente de retención.
2. Del Procedimiento De Repetición de Pago:
La sección séptima del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de los pagados indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.
Artículo 196: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.
Articulo 197: La máxima autoridad o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro un plazo que no exceda de dos (2) meses, contando a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegatoria de la misma. Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 198: Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.
Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuera o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mandará en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.
3. Recuperación del IVA:
Reglamento parcial Nº 2 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales:
Seguidamente según este reglamento se presentaran los aspectos mas importantes de la recuperación de créditos fiscales para los contribuyentes que se encuentren el la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas
Conceptos básicos:
Créditos fiscales:
Monto en dinero a favor del contribuyente, en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco.
Proyectos industriales :
Referidos a todas aquellas actividades y operaciones orientadas a la obtención o transformación de uno o varios productos naturales, que comprendan actividades extractivas, agrícolas o manufactureras, o que impliquen alguna transformación o variación física
Los proyectos industriales definidos de conformidad con este reglamento, deben estar destinados esencialmente a la elaboración de productos para la exportación.
A los efectos del régimen de recuperación de impuesto previsto en este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor a tres años. En todo caso los vienes de capital a adquirir deberán ser nuevos.
Asimismo, se entienden como servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, aquellos destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital, así como los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares, necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado
PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECUPERACIÓN DEL CREDITO FISCAL:
Se deberá presentar la siguiente información para la recuperación de los créditos fiscales:
1. Identificación del beneficiario y, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como su representante, comisionista o mandatario, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte, si se trata de una persona natural; así como de la denominación social, objeto, datos de registro y datos del representante de dicha sociedad, de tratarse de una persona jurídica. En los casos en que el solicitante sea un consorcio o una comunidad, deberá identificar a los asociados, consortes o comuneros que lo integran.
2. Indicación del número de RIF del sujeto solicitante.
3. Copia del acta o documento constitutivo y estatutos sociales del solicitante.
4. Una memoria descriptiva del proyecto al que corresponda la etapa preoperativa, donde se informe acerca de los aspectos técnicos, económicos, financieros y comerciales del mismo, con inclusión de los estudios de mercadeo y de factibilidad técnico-económica.
5. Un presupuesto de los bienes de capital a adquirir y de los servicios a recibir:
El régimen de recuperación previsto en el presente Reglamento solo procederá para los impuestos que serán soportados y efectivamente pagados en ocasión de las adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios asociados a éstos que se generen a partir de la fecha de recepción de la solicitud conforme al presente artículo. En ningún caso será procedente la recuperación de créditos fiscales en ocasión de la adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, que fueron soportados y efectivamente pagados antes del pronunciamiento de la Administración Tributaria
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará mediante providencia administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha manifestación, indicando el período máximo de aplicación de este régimen de recuperación de impuesto.
El impuesto soportado y efectivamente pagado en las operaciones de adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, sujetas al régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, constituirá un crédito fiscal para los contribuyentes cuya solicitud haya sido considerada procedente en los términos previstos
Es importante destacar que la recuperación de los créditos fiscales solicitada, se efectuará mediante la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario. A tal efecto, la Administración Tributaria solicitará a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda la emisión de los referidos certificados especiales.
La Administración Tributaria, dentro de los dieciséis (16) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto (treinta días), emitirá una providencia administrativa donde se acuerde la devolución de los créditos fiscales que corresponda y se autorice la entrega de los respectivos Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por parte del Banco Central de Venezuela.
Los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios constituirán títulos al portador, pudiendo ser utilizados por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines, para lo cual el beneficiario deberá llenar un registro especial y mantenerlo a disposición de la Administración Tributaria, donde deberá dejar constancia de los cesionarios, con indicación de su nombre o razón social, número de R.I.F, la numeración y monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario cedidos y la fecha de la cesión.
4. PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS (ISLR)
El procedimiento para la recuperación de tributos se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario
RECAUDOS A CONSIGNAR PARA LA SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS
Formato de notificación
Escrito con exposición de motivos, hoja de papel sellado o timbre fiscal 0,02 U.T.
Registro de información fiscal (R.I.F.) del contribuyente, actualizado
Cedula de identidad del solicitante o representante legal
Registro mercantil (Documento constitutivo y acta de asambleas y ultimas modificaciones)
Instrumento que acredite la representación
Documento que evidencie el pago del tributo a recuperar ( declaración del impuesto, planilla de pago)
Todos los recaudos se someterán a una inspección para constatar la veracidad de estos documentos y la información que ellos contengan con el fin de comprobar su procedencia esto según lo establecido en el articulo 204 del Código Orgánico tributario
Tomando en cuenta que la comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación.
Después de introducidos los documentos necesarios para iniciar el proceso de recuperación de los tributos, el tiempo para declarar la decisión que niegue o apruebe se extenderá por un plazo no mayor a de sesenta (60) días hábiles; los cuales se contaran partir del día siguiente de la introducción de la solicitud para la recuperación del tributo después de dar por enterado las cantidades que interesa recuperar al recurrente se entregaran a través de certificados especiales físicos o electrónicos según lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Tributario
Existe la posibilidad de que la Administración tributaria después de acordada la recuperación total o parcial de los tributos determinase la improcedencia total o parcial del mismo procedimiento , en cuyo caso se solicitaran de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas aumentando el monto según los intereses que hubiesen devengado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Según el articulo 207 de el Código Orgánico Tributario no decide la aprobación o no aprobación dentro del plazo establecido (60 días) se considerara que ha resuelto negativamente; en cuyo caso el contribuyente podrá acudir a la a la presentación del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
Esta figura esta prevista en El Código Orgánico Tributario desde el artículo 259 hasta el artículo 268.
Este es un recurso que puede interponer el contribuyente frente a las resoluciones en las cuales se niegue entre otros de manera total o parcial la recuperación del tributo.
Este recurso se interpondrá de manera escrita, en este documento se expresaran los motivos, las razones de hecho y de derecho en que se funda la presentación del recurso así mismo estará acompañado del documento donde aparezca el acto recurrido, salvo el caso en el que haya operado el silencio administrativo.
Este recurso deberá ser presentado dentro de los próximos veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para declarar la decisión de la solicitud de recuperación de los tributos, es decir los sesenta días hábiles. Según lo establecido en el artículo 261 de el Código Orgánico Tributario.
Este recurso según el artículo 262 del C.O.T. podrá interponerse directamente ante el tribunal competente o ante un juez con competencia territorial el domicilio fiscal del contribuyente o ante la oficina de administración tributaria en donde se emano el acto.
Es importante destacar que la presentación de este recurso no suspende los efectos que produce la resolución negativa de la solicitud, sin embargo el tribunal pudiera suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido cuando la ejecución del mismo pudiera causar graves daños al contribuyente.
CAUSANTES DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Articulo 266 del C.O.T. Son causantes de in admisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso
2. La falta de cualidad o de interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado de forma legal o sea insuficiente
5. RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA CONTRIBUYENTES EXPORTADORES. (ART. 1 REGLAMENTO Nº 1 PARCIAL DE LA LEY DEL IVA)
El reglamento numero 1 de ley del IVA establece, el procedimiento para la recuperación de créditos fiscales resultantes de la adquisición y recepción de bienes y servicios ocasionados por la actividad de exportación que realizan los contribuyentes, así como los requisitos formales para su tramitación. Es decir, todas aquellas empresas de producción nacional que exportan, tendrán el beneficio de solicitar ante la oficina de administración tributaria SENIAT de su domicilio la recuperación del impuesto directo IVA ocasionado por productores residentes, derivados de la actividad económica, la cual debe estar compuesta por, consumo intermedio (valor de compra de bienes y servicios de las mercancías que la empresa adquirió a terceros, utilizó, consumió o trasformo en el proceso productivo ), remuneración de empleados, depreciación, impuestos directos y utilidad bruta.
PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO Al VALOR AGREGADO PARA CONTRIBUYENTES EXPORTADORES.
Primero el contribuyente debe inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores creado según Gaceta Oficial Nº 37.364 del 15 de Enero de 2002.
Una vez inscrito el contribuyente deberá presentarse ante la oficina de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación del crédito fiscal que debe estar suscrita por el representante legal del contribuyente, durante cualquier día hábil del mes siguiente a aquél en que ha realizado la actividad de exportación. La solicitud deberá contener los siguientes recaudos:
1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado.
2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.
3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:
a) Número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o receptor
del servicio.
b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.
c) Fecha de la factura de compra.
d) Tipo de operación.
e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.
f) Tipo de documento (factura, nota de débito, nota de crédito).
g) Número de factura o documento equivalente
h) Número de control, consecutivo y único.
i) Monto total del Documento.
j) Base imponible.
k) Monto del Impuesto al Valor Agregado.
l) Número del documento ajustado.
4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar:
a) Fecha de pago y serial de la planilla de determinación y pago de los derechos de Importación y del impuesto al valor agregado.
b) Monto total cancelado por planilla con ocasión de la importación.
c) Monto del impuesto al valor agregado pagado por planilla.
d) Banco receptor y agencia o sucursal.
e) Total general de las importaciones.
5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:
a) Serial de las planillas de declaración de exportación.
b) Aduana de salida.
c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.
d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en
moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.
e) Número y fecha de la factura de exportación
f) Nombre del agente aduanal e indicación del número del RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.
g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.
h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.
i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.
6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá señalar:
a) Identificación de los receptores de servicios con indicación de su domicilio.
b) Fecha, número de control, de ser el caso, número de factura o documento
equivalente.
c) Monto facturado por cada operación de exportación efectuada.
d) Total general de las exportaciones de servicios.
7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por un intérprete público en Venezuela.
8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicio, si fuere el caso.
9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuere el caso.
10. Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Identificación del proveedor del servicio.
b) Número y fecha de la factura y/o documentos equivalentes, incluyendo las notas de crédito y débito que las afecten.
c) Número y fecha de la factura emitida por el receptor del servicio.
d) Total del monto facturado y del monto del impuesto al valor agregado aplicado por cada operación.
11. Medio magnético, bien sea disquete de 3 1/2, disco compacto o cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento del cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal (http://www.seniat.gov.ve) o solicitarse en medio magnético ante la unidad competente.
12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.
Una vez que la Administración Tributaria recibe la solicitud con los recaudos, deberá al día hábil siguiente proceder a comprobar los mismos a fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación requerida. (Art. 43y 44 de la Ley IVA)
Cuando en la solicitud faltare cualquier requisito exigido la autoridad deberá notificar al interesado, dentro de 5 días hábiles los faltantes a fin de que esté pueda subsanar los hechos en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, y si después de estola Administración Tributaria encuentra nuevos errores u omisiones deberá notificarlo nuevamente al contribuyente, para que este en un plazo de 5 días hábiles pueda corregirlos
nuevamente.
Iniciado el procedimiento, se abrirá un expediente en el cual se anexaran los recaudos y los documentos necesarios para dar inicio a la tramitación. El procedimiento de comprobación se hará en lapsote 30 días continuos, donde se realizara el cruce de información con los proveedores y receptores de los bienes o servicios, donde luego la Administración Tributaria decidirá si procede la totalidad de la recuperación o parte de la misma.
Si la Administración Tributaria niega la recuperación solicitada deberá fundamentarse en el contenido del expediente. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley del IVA, la recuperación de loa créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión y colocación de certificados especiales de reintegro tributario por parte del Ministerio de Finanzas, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, sanciones tributarias y costas procesales.
A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo 43, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
a) Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
1. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
2. Al crédito fiscal deducible del período, se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
3. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.
4. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación, se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
5. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cual de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
b) Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el numeral 3 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los literales a) y b) de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.
sábado, 9 de junio de 2007
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
1 comentario:
HOLA TE FELICITO por tu tema, que me ha servido para aclarar ciertas dudas en cuanto a conceptos se refiere. Tu prestas tus servicios independientes para la declaracion del iva asi como del impuesto sobre la renta?
atte.karen guzman
Publicar un comentario